FORMATO PARA ESCRITO DEL RECURSO DE QUEJA.

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO EN MATERIA PENAL,
EN TURNO EN __________.

__________________, quejoso en el Juicio de Amparo ________, que esta en tramite ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en él _________, ante Ustedes comparezco para exponer:

Que estando en tiempo y forma, vengo a interponer, el siguiente RECURSO DE QUEJA, en contra de la resolución dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el __________, respecto de la demanda de Amparo que presento en contra de diversos actos de autoridad, auto de fecha ____________, del año ________, y que me manda aclarar la demanda de amparo respectiva.

Dicha demanda conforma actualmente el expediente auxiliar_________, considero en este recurso manifestar los siguientes:

AGRAVIOS.

PRIMERO; El suscrito, ante el temor fundado de que alguna autoridad policíaca materializara una orden de detención o privación de su libertad personal decretada por el Procurador General de Justicia del _______, promovió amparo el pasado día ____________. Correspondiendo conocer de la demanda al Juez Sexto de distrito en Materia Penal en el _____.

Dicha demanda la elaboró con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, atento a que el acto reclamado es la pretendida privación de mi libertad personal fuera de Procedimiento Judicial, por lo que incide dentro del supuesto normativo respectivo, de acuerdo a la Ley de Amparo se me permite como necesarios e indispensables señalar los siguientes requisitos:

A) ACTO RECLAMADO;

B) AUTORIDAD ORDENADORA;

C) LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL QUEJOSO;

D) AUTORIDAD EJECUTORA.

E) DEBE ESPECIFICARSE EL NOMBRE DEL QUEJOSO.

No obstante la claridad del artículo 117 de la Ley de Amparo el a- quo dictó un auto que me previene que aclare la demanda de amparo y que me exige que la formule conforme al artículo 116 de la mencionada Ley, sin dar mayores razones jurídicas para ello, ya que las mismas no existen.

Y al hablar uno de mis autorizados con la Secretaria del Juzgado, ésta tuvo a bien indicar que es de ‘explorado derecho’ el artículo 117 de la Ley de Amparo se refiere a los incomunicados, como únicos beneficiados por este precepto, lo que en realidad NO DISPONE LA LEY.


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Por consiguiente, el auto recurrido es notoriamente ilegal y debe ser revocado, atento a que él A- Quo interpreta indebidamente lo dispuesto por la Ley de Amparo en su artículo 117, ya que este numeral sostiene que en tratándose de diversos actos de autoridad ( entre ellos, el de la privación de la libertad fuera de procedimiento judicial), la demanda se admitirá si en ella se expresan los requisitos antes listados.

Pero resulta que el Aquo ahora lee algo que en la Ley de Amparo no se encuentra plasmado ni inscrito NI SIQUIERA DIBUJADO TENUEMENTE, que es lo referente a que la demanda de amparo prevista por el artículo 117 es la que se puede interponer por el INCOMUNICADO. Eso NO LO DICE LA LEY DE AMPARO. Dicha Ley se refiere, en exclusiva, a “ ___________ ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL…”.

Es clara la Ley de Amparo, como claro el principio general del Derecho que reza: “donde la Ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”. Y la Ley de Amparo no distingue, ni por error, entre incomunicados y no incomunicados.

Por consiguiente, es de revocarse la resolución recurrida y dar lugar a la admisión y substanciación de la demanda de amparo instaurada por el suscrito a fin de evitar que se materialice un acto notoriamente inconstitucional y evitar que subsista a una interpretación falsa de la Ley, que no está contemplada en tesis jurisprudencial alguna y que, además, contraviene el espíritu de la Ley de Amparo, la cual pretende beneficiar a los gobernados frente a los actos despóticos de las autoridades públicas, sin querer, ni por equivocación, dejar en estado de indefensión a los afectados por un acto de autoridad. Tan es así que la misma Ley prevé que tratándose de esa clase de actos de autoridad, LA SUSPENSIÓN EN SU ETAPA PROVISIONAL SE OTORGUE CUANDO SEA REQUERIDA POR EL QUEJOSO, sin mayores requisitos.

O sea que si nos vamos interpretaciones, no podemos admitir lo que se sostiene en el mentado explorado derecho (que consiste en el escudo que emplea aquella persona que al discutir sobre cuestiones jurídicas y carece de todo respaldo legal, jurisprudenciales, doctrinarios y hasta lógicos, soportar sus ‘necedades’ en la nada jurídica que es el explorado Derecho por lo que en nuestro País no opera, rigiendo tan solo la ley y la jurisprudencia conforme al artículo 14 constitucional), sino en una INTERPRETACIÓN ARMÓNICA Y SISTEMÁTICA DE LA LEY, como lo es la que se refiere al estudio de todo el cuerpo normativo, desprendiendo de su lectura las diversas disposiciones reglamentarias que protegen una misma materia, como ahora se menciona y que se refieren a un mismo acto de autoridad: LA PRETENDIDA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, a la cual hacen referencia expresa y categórica los siguientes artículos legales: 17 ( que permite la promisión de la demanda por cualquier persona distinta al afectado, incluso los menores de edad); 22, fracción II ( que sostiene que la demanda de amparo en materia penal puede promoverse en cualquier tiempo, sin que exista un término prejudicial al respecto); 23 ( que prevé que la demanda de amparo en materia penal, puede interponerse en cualquier día del año y a cualquier hora del día y de la noche, lo que implica que en esa materia no hay días inhábiles para promover demandando el amparo de la Justicia Federal); 54 ( cuando se promueve la demanda de amparo en materia penal ante autoridad incompetente, ésta debe conceder la suspensión antes de remitir la demanda al Juez competente); 117 ( este precepto alude a los requisitos que deben reunirse en tratándose de la demanda de amparo en materia penal sin que en ellos se encuentren complicaciones de ninguna índole, ni siquiera la narración de antecedentes, PORQUE SE ENCUENTRAN EN JUEGO BIENES JURÍDICOS DE UNA IMPORTANCIA TAL QUE SU VIOLACIÓN AGREDIRÍA A TODA LA SOCIEDAD); 130 ( en este artículo, específicamente en su último párrafo, se alude el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la libertad personal POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL); y 157 ( aquí se prevé que el Ministerio Público Federal deberá cuidar y que no puede paralizado un juicio de amparo en que el acto reclamado importe peligro de privación de libertad personal).

Como se ve, la Ley de Amparo es tan generosa con el gobernado que impugna una pretendida afectación a su libertad deambulatorio, que impide que se consume ese acto a través de la promoción de un escrito de demanda sencillo y sin complicaciones de ninguna especie; desafortunadamente los jueces imponen trabas al gobernado y así agraden indiscriminadamente sus derechos, como ahora se demuestra, puesto que la Ley de amparo, en ninguno de los artículos que aluden expresamente a los ataques a la libertad personal, se refieren a INCOMUNICADOS, máxime que el objeto del amparo es impedir un daño de esa natura en contra del gobernado, pareciendo que los jueces pretenden que primero se le afecte y después que se le afectó, entonces sí salvaguardar su esfera de Derecho, lo cual, obviamente, no es la idea del juicio de garantías en México, por lo que debe revocarse la resolución que ahora se impugna.

Por lo expuesto, A ESTE TRIBUNAL, atentamente solicito se sirva acordar:

ÚNICO.- Admitir a tramite este recurso y en su momento resolver revocando la resolución recurrida.

PROTESTO LO NECESARIO.

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