CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
_______________________ Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio al rubro citado, comparezco para exponer:
Con fundamento en el articulo _____________ de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, vengo a interponer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha ____ de _______ de___________ , emitida por la Tercera Sala de ese Tribunal Administrativo, la cual fue notificada a estas autoridades el día ___ de ____________ de_____________.
AGRAVIOS
UNICO.- Violación a los artículos ________________de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con los artículos ___________________ y demás relativos del Código Financiero.
En efecto, la Sala del Conocimiento viola en perjuicio de estas autoridades lo dispuesto por los artículos señalados en el inicio de este agravio, al no considerar los argumentos que estas autoridades hicieron valer al plantear la causal de improcedencia hecha valer en el juicio, toda vez que el acto impugnado no constituye una resolución fiscal definitiva.
Al respecto, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto por el articulo ______________del Código Financiero, concretamente, la autoridad para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuesto predial proporciona una propuesta de determinación de valor catastral y pago del impuesto predial, mismas que al poder ser aceptadas o no por los contribuyentes de ninguna forma pueden tenerse como resoluciones fiscales definitivas, esto es, que silos sujetos obligados al pago del impuesto que nos ocupa aceptan tales propuestas las presentarán como declaración, de lo que se desprende que si la parte actora no estaba de acuerdo con las cantidades consignadas en el acto impugnado, ésta tenía la opción de autodeterminarse ante la autoridad administrativa.
Luego entonces, de lo expuesto anteriormente se desprende que las citadas propuestas de declaración son susceptibles de ser modificadas en un momento dado, tal y como estas autoridades lo manifestaron oportunamente en su oficio de contestación de demanda, por lo que dichas manifestaciones deberán tenerse como reproducidas en este recurso para todos los efectos legales.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar el hecho de que para que una resolución afecte el interés jurídico y por ende sea impugnable, debe por un lado, determinar una situación jurídica concreta, es decir establecer obligaciones a cargo de la persona a la cual se dirige, y además que de tal acto, se desprenda que la misma ante su incumplimiento, tenga el carácter de ejecutiva, con el fin de que la autoridad se encuentre en posibilidad de actuar por la vía coactiva, y exigir el cumplimiento el cual no se ha efectuado por las autoridades que represento.
De lo anterior, es evidente que en el presente caso no se configuraron en ningún momento dichos supuestos, en virtud de que las multicitadas propuestas carecen de tales atributos, ya que no establecen obligación alguna a cargo de la promovente, toda vez que se insiste, que dada su naturaleza sólo constituyen propuestas de declaración para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, misma que se puede o no aceptar, y más aún no sirven de base legal para iniciar en contra del actor el procedimiento administrativo de ejecución.
En virtud de ello y ante tales argumentos y sin que estas autoridades acepten de ninguna manera que la litisen el presente asunto se constriña a la naturaleza jurídica de las propuestas de declaración, se reitera una vez más que éstas no tienen en ningún momento el carácter de resoluciones definitivas, tal y como lo establece el artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal en su párrafo primero y como erróneamente lo resolvió la Sala Juzgadora, toda vez que dichas propuestas no encuadran dentro del supuesto contemplado en el numeral _________________ de la Ley que rige a ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se pierde de vista por la a quo que conforme a la ley de la materia el pago del impuesto predial debe realizarse por los contribuyentes a través de la declaración del valor catastral y pago del impuesto predial que ellos mismos formulen, esto es, conforme al articulo 148 del Código Financiero, los propietarios deben determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y tiene obligación de calcular el impuesto predial a su cargo, lo que significa que lo que se impugna a través del juicio de nulidad de ninguna forma puede considerarse como resolución impugnable ante ese H. Tribunal, sobre todo que el actor no demuestra que cumplió con su obligación de calcular el impuesto predial a su cargo.
Así las cosas, si como ha quedado demostrado las propuestas combatidas no pueden ser consideradas como resoluciones definitivas de las que pueda conocer ese H. Tribunal, es evidente que a las mismas no se les puede exigir que contengan los requisitos de fundamentación y motivación como lo señala la a quoen la sentencia que se recurre, ya que dichas formalidades, únicamente las debe contener una resolución definitiva situación que es diversa al caso que nos ocupa.
En esas condiciones y en virtud de lo antes expuesto. es procedente que esa H. Sala Superior revoque la sentencia dictada por la Sala Inferior y emita una nueva conforme a derecho en el sentido de sobreseer el presente juicio en términos de la causal hecha valer.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESA H. SALA SUPERIOR, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, interponiendo el Recurso de Apelación.
SEGUNDO.- En su oportunidad, designar Magistrado Ponente y correr traslado a la contraparte.
TERCERO.- En su caso, revocar la sentencia recurrida decretando el sobreseimiento del presente juicio.PROTESTO LO NECESARIO